martes. 16.04.2024

La marca propiedad de una comunidad de bienes

El derecho de propiedad industrial debe ser considerado como un auténtico derecho de propiedad, si bien de carácter especial, dado que el objeto sobre el que recae se caracteriza por su intangibilidad.


Muy a menudo, las marcas suelen propiedad de una sola empresa. Sin embargo, hay casos en los que la marca puede ser propiedad de varias personas, generándose una “comunidad de bienes” sobre la misma.


La Ley 17/2001 de Marcas vigente aborda este supuesto con un criterio ampliamente liberal, regulándolo en su artículo 46. En virtud del mismo, y conforme al principio de autonomía de la voluntad o libertad contractual, la comunidad sobre una marca se regirá, en primer término, por los acuerdos que hayan alcanzado los cotitulares; en su defecto, por lo dispuesto en dicho artículo 46 LM y, en último lugar, por las normas del derecho común sobre comunidad de bienes.


Para aquellos supuestos en  los que no se haya estipulado nada por los integrantes de la Comunidad de Bienes respecto a cómo debe regirse la misma, la Ley prevé una serie de garantías que tendrán que ser cumplidas por los copropietarios, regulando las siguientes situaciones:

  1. La concesión de licencias y uso independiente de la marca. La concesión de licencias y el uso independiente de la marca por cada partícipe deberá ser acordada por mayoría de las cuotas, sin perjuicio de que a falta de la misma pueda nombrarse judicialmente un administrador. El uso incontrolado de la marca por los cotitulares de la marca podría dañar las funciones de la marca en el mercado (imaginemos que los partícipes ofrezcan en el mercado, bajo la misma marca, productos de calidades dispares dirigidos a públicos diferentes) y convertirla en engañosa. Por esta razón, existen autores como Otero Lastres, que opinan que aquellos actos que trascienden de la mera administración y afectan a la sustancia de la cosa, su validez o valor de mercado, requieren la unanimidad de los comuneros.
  2. El ejercicio de acciones civiles o criminales. Cualquier miembro de la comunidad de bienes podrá ejercitar acciones civiles y criminales contra quienes infrinjan el derecho sobre la marca, teniendo la obligación de notificar al resto de comuneros con una doble finalidad, por un lado hacer posible que intervengan en el proceso correspondiente y, en segundo lugar, poder reclamarles los gastos devengados en el procedimiento.
  3. Cesión de la marca. Cualquier miembro de la Comunidad de Bienes puede disponer de su derecho y cedérselo a un tercero. En ese caso, los demás cotitulares tienen derecho de tanteo y de retracto, en virtud de la relación de confianza que impera en las comunidades de bienes. El plazo para el ejercicio del tanteo o del retracto es de un mes desde la notificación del cotitular o desde la publicación de la inscripción de la cesión, respectivamente.
  4. La renovación y conservación de la marca. La Ley de Marcas no contiene una previsión específica sobre la posibilidad de que, por sí sólo, cualquier copropietario pueda proceder a la renovación de la marca. No obstante, la LM  dispone que “la oposición absoluta e injustificada de un partícipe al uso de la marca de forma que pueda dar lugar a su declaración de caducidad se considerará, a todos los efectos, como renuncia a su derecho”.

Si entendemos como causa de caducidad la falta de renovación de la marca, si un comunero no procede a la renovación de la misma se podría equiparar a la oposición del uso de la marca que, en relación con el artículo 395 del Código Civil, facultaría a cualquier miembro de la Comunidad de Bienes a renovar la marca y solicitar posteriormente al resto el reintegro de  la parte proporcional de los gastos.


Finalmente y para la división de la cosa común, al encontrarnos con bienes esencialmente indivisibles, se deberá vender la marca y repartirse su precio entre los cotitulares, a menos que los cotitulares decidan quién debe quedarse con la marca, indemnizando al resto de copropietarios en la forma que estipulen.


En conclusión, para evitar conflictos es recomendable elaborar acuerdos entre los comuneros que regulen las actuaciones de estos en relación a la marca y el “modus operandi” ante las divergencias que puedan suscitarse para evitar eventuales discrepancias entre ellos.

 

La marca propiedad de una comunidad de bienes