En los territorios de derecho común, en los que rige el Código Civil -como son la gran mayoría de comunidades autónomas, a excepción de Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña e Islas Baleares- no existe, a efectos hereditarios, una equiparación entre el cónyuge de un régimen matrimonial y el conviviente de una unión o pareja de hecho, lo que puede llegar a implicar que el conviviente viudo no tenga ningún derecho sobre los bienes del conviviente fallecido.
La primera y más gravosa implicación se da cuando los convivientes no han otorgado testamento, lo que determina que el viudo, no pueda hacer suyo el patrimonio compartido con su conviviente fallecido. La residencia familiar o cualquier otro bien adquirido por mitad y en vida por ambos convivientes conjuntamente, tendrá el viudo que compartirla, en el mejor de los casos, con los hijos comunes o con los hijos de su pareja fallecida, pudiendo tener que hacerlo incluso con los padres o hermanos de aquél, dado que la legislación civil tiene preestablecido el destino de los bienes en el caso de la sucesión intestada.
Por el contrario, el otorgamiento de testamento permitirá a los convivientes legarse, recíprocamente, si es su deseo, los bienes que integran ese patrimonio común, pero en ocasiones, esta actuación puede no ser suficiente para que el conviviente viudo herede en pleno dominio los bienes que ambos adquirieron conjuntamente, ya que si existen los denominados herederos forzosos o legitimarios, habrá primero que garantizar sus porciones hereditarias con otros bienes de la herencia.
En la sucesión testada, si junto al conviviente viudo sobreviven al testador, hijos o descendientes, a ellos les corresponderán dos terceras partes de la herencia, denominadas legítima estricta y mejora, y, si no existen descendientes del testador, pero sí otros ascendientes, a ellos les corresponderá la mitad de la herencia. Solo en el caso de que no existan ni descendientes ni ascendientes, el conviviente viudo podrá disponer, si así lo ha establecido el otro miembro de la pareja de hecho en su testamento, de la totalidad de los bienes hereditarios.
Las comunidades autónomas regidas por el derecho común, han desarrollado, dentro de su ámbito de competencias, legislación propia en materia de parejas de hecho, lo que ha supuesto, entre otros aspectos, equiparar a cónyuges y convivientes, en esferas como la tributaria, permitiéndoles disfrutar de los mismos beneficios fiscales que los matrimonios.
No obstante, la solución para el caso de la sucesión hereditaria escapa de la competencia de estas Comunidades Autónomas, siendo el Estado el único competente para llevar a cabo esta equiparación, como recordó el Tribunal Constitucional, en su sentencia 110/2016, de 9 de junio, cuando declaró la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, cuyo texto recogía que “Si durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite”.
La equiparación entre cónyuge y conviviente a efectos hereditarios a través de una ley estatal supondría que, en ausencia de testamento, el conviviente dispusiese de un derecho de usufructo sobre los bienes hereditarios, pudiendo llegar a convertirse en heredero universal, de no concurrir con descendientes ni ascendientes del conviviente fallecido.
En caso de sucesión testada, el conviviente viudo ostentaría la condición de legitimario, consistiendo su derecho en un usufructo vitalicio sobre los bienes hereditarios, que se concretaría, si concurre con descendientes, en el usufructo del tercio de la herencia destinado a mejora y, de no existir estos, pero de concurrir con ascendientes, en el usufructo de la mitad de la herencia. En otro caso, el conviviente viudo tendría derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.
