viernes. 03.05.2024

Ante el impago de deudas por parte de una sociedad mercantil, ¿cabe ejercitar una acción de responsabilidad contra el administrador?

Es necesario, en primer lugar, acreditar la existencia de una causa de disolución, de las previstas en el art. 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
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El artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del texto refundido de la Ley Concursal), permite trasladar al órgano de administración deudas de la sociedad, siempre y cuando estando ésta, en causa legal de disolución antes de la fecha de las relaciones comerciales que han originado la deuda, incumpla el administrador la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución.

Por ello, es necesario, en primer lugar, acreditar la existencia de una causa de disolución, de las previstas en el art. 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

Como viene siendo cada vez más común, una de las causas más utilizadas para instar la disolución es la existencia de pérdidas agravadas en la empresa deudora, esto es, la situación en la que aún siendo mayor el activo que el pasivo, queda reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social. Pues bien, el acreedor deberá, a través de un mínimo esfuerzo argumentativo acreditar dichas pérdidas, ya que, en la mayoría de casos, la parte acreedora no dispondrá de más información que la que haya podido obtener del Registro Mercantil así como indicios obtenidos de la relación de la que derive la deuda. No obstante, datos como la falta de actividad, la falta de presentación de cuentas anuales desde años atrás o su falta de presentación o la imposibilidad de localización o notificación, constituyen indicios relevantes a la hora de valorar la prueba en la que se sustenta la acción de disolución.

Ante dicha prueba, deberá el administrador acreditar suficientemente que en el momento en que se contrajo la obligación o deuda frente al acreedor no existía causa de disolución, pues de no hacerlo, será de aplicación la presunción legal establecida en el artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme a la cual, se presume que la deuda ha sido posterior a la concurrencia de la cusa legal de disolución, con la consecuencia de derivar la obligación de pago al administrador.

Ahora bien, en caso de que la sociedad deudora se encontrase en causa de disolución y, a su vez, de insolvencia, el administrador podrá salvar su responsabilidad si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la
causa de disolución, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. En este caso los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. En caso no alcanzar el plan de reestructuración, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio deje de producir sus efectos.

Una sentencia relativamente reciente que resulta interesante e ilustrativa a este respecto, es la Sentencia número 193/2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 06/03/2023, siendo muy clara la aplicación de la presunción legal del artículo 367.2 del TRLSC ante la falta de prueba por parte del administrador demandado, así como el voto particular que se efectúa en la misma.

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